clausula de exclusividad y no competencia en mercantil en medicina

Autora: Ab. Rosana Castro Arroyo, Msc

Acuerdo de no divulgación y confidencialidad.

Cláusulas Estatutarias

En las sociedades civiles el código prevé repetidamente a la autonomía de la intención de los asociados en temas de cláusulas internas (art. 1654 y conc.). En las sociedades comerciales, mantenemos la oportunidad legal de que los creadores de la SRL o S.A. y/o que sus asociados o inversionistas, introduzcan en el estatuto cláusulas para la estructuración de la sociedad profesional estén o no previstas de manera expresa en la ley de sociedades. Sobre esto, pensamos que existe autonomía estatutaria basado en que nuestra ley ordena consignar al instrumento de constitución “…las cláusulas primordiales a fin de que logren establecerse con precisión los derechos y las obligaciones de los asociados entre sí y respecto de otros… y las cláusulas atinentes al desempeño…de la sociedad…” (art. 11 incs. 8º y 9º ley 19.550) lo que, a nuestro juicio, incluye la capacitad de fijar mecanismos de desempeño de la sociedad profesional. En el punto resalta el instructor Richard que en el derecho societario solo hay 2 límites a la generación de preceptos por la autonomía de la intención: uno general, relacionado a no perjudicar a derechos de otros, en el marco de los artes. 1195, 1197 y 1198 del código civil, y otro consistente en no perjudicar a la tipicidad societaria, según con las previsiones del art. 17 L.S. Exactamente el mismo creador distingue tres géneros de reglas legales organizativas: a) imperativas, b) dispositivas y c) interpretativas, resaltando que solo las primeras imponen límites a la autonomía de la intención de los asociados y también, de hecho, mantiene que las reglas imperativas «tácitas» tienen que interpretarse restrictivamente. La actualizada doctrina nacional que compartimos es pacífica en lo que se refiere a la oportunidad de integrar cláusulas estatutarias fundamentadas en la autonomía de la intención y con los límites señalados. Consecuentemente, debe concluirse que los asociados tienen la capacitad de ingresar estas cláusulas, sea en el instante fundacional, o más tarde por vía de la reforma del estatuto y con las mayorías que corresponden. Esto siempre y cuando no se afecten a la oportunidad de decisión del profesional por el cliente ni a la app de las reglas legales y morales respecto de la independencia del profesional en la manera de cumplir la prestación frente al cliente.

enfermera

Se puede conceptuar el reglamento societario como el grupo ordenado de disposiciones complementarias, auxiliares, detalladas o de aspecto del contrato o estatuto popular, predeterminado con el fin de regir el desempeño y/o las ocupaciones de los órganos sociales y / o la conducta y el ejercicio de las atribuciones, derechos y obligaciones de gobernantes y asociados, a lo largo de la vigencia de la sociedad y/o en la liquidación popular, en puntos no previstos de manera expresa por la ley ni por el contrato o el estatuto. Del término antecedente resulta que la función del reglamento societario es, primordialmente, ordenar puntos internos de la vida popular y tiene su fundamento tanto en la genérica exigencia de “forma estructurada” del arte. 1º de la ley 19.550, en lo que se refiere a los recaudos específicos de organización predeterminado por el art. 11 incisos 6º (administración, fiscalización y asambleas de asociados), 7º (distribución de desenlaces), 8º (derechos y obligaciones de los asociados) y 9º (desempeño, disolución y liquidación de la sociedad), tal como por los arts. 260 (constitución y desempeño del directorio), 261 (decisión de directivos por clases de acciones) y 269 (comité ejecutivo) de exactamente la misma ley. En lo que se refiere a la naturaleza jurídica, el reglamento es un acto jurídico unilateral de la sociedad subordinado, primeramente, a las disposiciones de la ley, a las que no puede contrariar. Asimismo el reglamento está subordinado al estatuto popular, que tampoco puede transgredir, pero puede complementarlo, por poner un ejemplo, estableciendo sanciones por incumplimiento que no figuren en el estatuto. En lo que se refiere al carácter vinculante, el reglamento va a ser obligación para la sociedad, sus gobernantes y para los asociados. Respecto de otros, su oponibilidad va a depender de que esté inscripto o no. Los estatutos tienen la posibilidad de clasificarse según los próximos criterios: a) Estén o no previstos en los estatutos o contrato popular, de lo que se prosigue que puede dictarse un reglamento si bien nada comenten estos instrumentos. b) Se hallen o no anotadas, lo que importa aceptar estatutos puramente internos y también, aun, privados respecto de otros. c) Sean de actividad o de organización, ya que tienen la posibilidad de referirse a la división de las tareas de administración oa los métodos de desempeño. de la sindicatura agremiada, o aludir a otras materias, así como la liquidación y adjudicación de recursos sociales a la liquidación. y también) Sean formales o informales. En esta clasificación, que es nuestra, tenemos en cuenta estatutos informales esos reales “estatutos en verdad” que resultan de prácticas reiteradas, permanentes, indudables y consideradas obligatorias por los pertenecientes de una sociedad comercial (art.1197 del código civil) pero que jamás van ser formalmente aprobados. En lo que se refiere al trámite de capacitación, y salvo en la situacion del “informal”, el reglamento necesita la aprobación por la parte del órgano competente. Este órgano ha de ser exactamente el mismo órgano al que se le va a aplicar el reglamento, o un órgano societario superior.

Deja un comentario